Ley 189/99

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Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 722<br> LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br> LEY Nº 189/99 FE DE ERRATAS. APRUEBA EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br>TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. MODIFICA LA LEY N° 7 -ORGÁNICA DEL<br>PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A LA INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN<br>ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; A LA SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS<br>DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES; Y A LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA MISMA.<br>PROCEDIMIENTOS - DERECHO PROCESAL<br> Buenos Aires, 13 de mayo de 1999<br> LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD<br> AUTONOMA DE BUENOS AIRES<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.<br> Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del<br>Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "El Tribunal Superior de Justicia conoce:...<br> 6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea<br>parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea<br>superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).<br> Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial<br>de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las<br>Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo<br>Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo<br>Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los<br>demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas<br>de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,<br>Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.<br> Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del<br>Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "El Tribunal Superior de Justicia conoce:...<br> 6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea<br>parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea<br>superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).<br> Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial<br>de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las<br>Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo<br>Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo<br>Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los<br>demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas<br>de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,<br> también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo<br>fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de<br> Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,<br>elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.<br> Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley<br>N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente<br>texto:<br> Primera: Vigencia de Normas.<br> Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El<br>funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de<br>la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los<br>juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas<br>presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la<br>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la<br>transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para<br>atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se<br>remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br>también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo<br>fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de<br> Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,<br>elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.<br> Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley<br>N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente<br>texto:<br> Primera: Vigencia de Normas.<br> Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El<br>funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de<br>la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los<br>juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas<br>presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la<br>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la<br>transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para<br>atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se<br>remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br>Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br>las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br>b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br>por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br>REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br>- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br>Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br>REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br>Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br>Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br>Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br>Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br>Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br>Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br>Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br>La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br>Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br>El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br>Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br>El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br>1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br>El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br>El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br>Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br>a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br>Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br>Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br>Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br>2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br> autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br>Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br> vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br> debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br> administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br>La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br> respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br>4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br>Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br> el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br> existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br>Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br>Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br>Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br> requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br>Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br> fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br> audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br>1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br> ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br> intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br>A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br>4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br>Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br>Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br>Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br> determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br>Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br>Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br>1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br>Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br>Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br>Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br>Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br>Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br> cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br>Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br>Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br> la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br>Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br>Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br>Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br> es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br>La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br>Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br> ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br> en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br>La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br>Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br>Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br>2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br>Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br> provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br>Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br>a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br> propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br> para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br> cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br>El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br>1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br> quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br>Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br>Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br>Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br>Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br> luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br>de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br>El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br>El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br> multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br>8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br>Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br>Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br>Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br>Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br>Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br> El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br>El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°<br>1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.<br> ANEXOS<br> ANEXO I<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br> TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> TITULO I<br> CAPITULO UNICO<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades<br>administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública<br>centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y<br>judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función<br> administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br>administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan<br>potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso<br>administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una<br>autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte,<br>cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho<br>público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y<br>tributaria es de orden público.<br> Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la<br>acción contencioso administrativa:<br> 1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o<br>equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas<br>pertinentes;<br> 2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el<br>agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.<br> 3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br>3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le<br>haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables,<br>es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las<br>vías recursivas pertinentes;<br> 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por<br>vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de<br>aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.<br> Art. 4° - Daños y perjuicios.<br> No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios<br>ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse<br>impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se<br>pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad<br>administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para<br>efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la<br>justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.<br> No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br>No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara<br>conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta<br>de acudir a dicha instancia.<br> Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.<br> Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o<br>desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico<br>La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos<br>planteados en sede administrativa.<br> Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.<br> La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br>noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión que agota la instancia administrativa.<br> La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br>Art. 8° - Silencio. Efectos.<br> El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.<br>Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo.<br>Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.<br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho<br>y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se<br>considera que hay silencio de la administración.<br> Art. 9° - Materia Impositiva.<br> Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero<br>proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar<br>sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho<br>invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o<br>contribución, antes de proseguir el juicio.<br> Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br>Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.<br> Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la<br>pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el<br>Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del<br>resto del articulado en cuanto fuere pertinente.<br> TITULO II<br> REGLAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.<br> 2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br>en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo<br>que la sociedad fuese anónima.<br> 3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.<br> 4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido<br>opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las<br>partes.<br> 8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste<br> por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.<br> Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las siguientes oportunidades:<br> a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;<br> b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple<br>esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este<br>artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser<br>recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la<br>primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede<br>hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la<br>recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br>Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los<br>que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que<br>corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce<br>la Cámara de apelaciones respectiva.<br> Art. 14 - Forma de deducirla.<br> La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de<br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la<br>recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la<br>recusante intentare valerse.<br> Art. 15 - Rechazo "In Limine".<br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente<br>alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es<br>manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades<br> previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br>previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por<br>el tribunal competente para conocer de ella.<br> Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.<br> Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación,<br>a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.<br>Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un<br>informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.<br> Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la<br>causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por<br>expediente separado.<br> Art. 18 - Apertura a prueba.<br> La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a<br>prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3)<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br>testigos.<br> Art. 19 - Resolución.<br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente<br>dentro de cinco (5) días.<br> Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.<br> Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al<br>juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.<br> Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de<br>apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos<br>legales que deben resolver el incidente de recusación.<br> Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 21 - Efectos.<br> Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a<br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante<br>con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Art. 22 - Efectos en segunda instancia.<br> Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a<br>entender el recusado/a.<br> Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> Art. 23 - Excusación.<br> Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación<br>mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br>Art. 24 - Oposición y Efectos.<br> Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales<br>invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la<br>excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al<br>tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Art. 25 - Falta de excusación.<br> Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que<br>estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de<br>entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de<br>mero trámite.<br> Art. 26 - Ministerio público.<br> Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las<br> mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br>mismas causas que los jueces o juezas.<br> Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de<br>manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos/as.<br> CAPITULO II<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS<br> Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en<br>que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones<br>legales vigentes.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br>3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los<br>cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de<br>tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>de sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se<br>computan los días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer<br>de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la<br>causa.<br> 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hayan incurrido los litigantes.<br> 7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br>7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la<br>Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as<br>judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 28 - Facultades Disciplinarias.<br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos.<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las<br>leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial<br>establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la<br>Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as<br>que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución<br>corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br>Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> Art. 30 - Sanciones Conminatorias.<br> Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias<br>compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo<br>importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.<br> Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de<br> quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br>quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de<br>reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente<br>su proceder.<br> Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad<br>administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas<br>en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del<br>organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y<br>sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a<br>través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br>1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes<br>que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización<br>judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones<br>de éstos/as son:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que<br>deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este<br>pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.<br> Art. 33 - Recusación.<br> Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br>Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar<br>toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y<br>resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.<br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,<br>tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la<br>Ciudad.<br> Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona<br> representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br>representada.<br> Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula,<br>que no deban serlo en el real.<br> A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido<br>del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración<br>General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.<br> Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,<br>las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.<br> Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya<br>constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer<br>párrafo.<br> Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br>Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.<br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los<br>efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se<br>constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate<br>respectivamente, del domicilio constituido o del real.<br> Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.<br> Art. 37 - Muerte o incapacidad.<br> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,<br>comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los<br>herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuesto en el artículo 47, inciso 5).<br> Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br>Art. 38 - Sustitución de parte.<br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien<br>objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede<br>intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del<br>adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1)<br>y 85, primer párrafo.<br> Art. 39 - Temeridad o malicia.<br> Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por<br>quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a<br>la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del<br>valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto<br>determinado.<br> El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos<br>Aires.<br> Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br>temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.<br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque<br>le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de<br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que<br>inviste.<br> Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones<br>que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen<br> obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br>obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a,<br>a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo<br>apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> Art. 41- Presentación de poderes.<br> Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde<br>la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a<br>patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede<br>intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las<br>autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio<br>señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de<br>la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente<br>respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones<br>copia autenticada del acto de apoderamiento.<br> Art. 42 - Gestor/a.<br> Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.<br> En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento<br>del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br> Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br> como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br>como si él/ella personalmente los practicare.<br> Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.<br> El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado<br>legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se<br>hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si<br>se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan<br>con éste/a.<br> Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados<br>personalmente a la parte.<br> Art. 45 - Alcance del poder.<br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,<br>comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las<br>instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 46 - Responsabilidad por las costas.<br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por<br>su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.<br> En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la<br>culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.<br> Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as<br>cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br> sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.<br> La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio<br>real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br> el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.<br> Art. 48 - Unificación de la personería.<br> Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el<br> tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br> el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br> tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br>tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o<br>interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia<br>dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se<br>avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo<br> designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 49 - Revocación.<br> Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de<br>las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que<br>en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a<br>mandatario/a.<br> La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br> el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br> tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br> estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br>La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.<br> Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos<br>en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general,<br>los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.<br> No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de<br>letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las<br>audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado/a patrocinante.<br> Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.<br> Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br> el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br> tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br> estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> CAPITULO III<br> DESOCUPACION DE BIENES DEL<br> DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> CAPITULO IV<br>Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni<br>recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si<br>dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia<br>que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la<br>Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el<br>expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado/a.<br> Art. 52 - Dignidad.<br> En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las<br>magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.<br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere<br>durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber<br>comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se<br>aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 35.<br> Art. 54 - Efectos.<br> La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.<br> La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.<br> Art. 55 - Costas.<br> Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 56 - Notificación de la sentencia.<br> La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la<br>notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br> Art. 57 - Medidas precautorias.<br> Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden<br>decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias<br>para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en<br>concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.<br> Art. 58 - Comparecencia del rebelde.<br> Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a<br>como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.<br> Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.<br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57,<br>continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a<br>justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su<br>alcance vencer.<br> Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan<br>por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 60 - Prueba en segunda instancia.<br> Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba<br>y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda<br>instancia, en los términos del artículo 231.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br> resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la<br>situación creada por el/la rebelde.<br> Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.<br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno<br>contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.<br> La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún<br>cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al/la litigante vencido,<br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,<br>bajo pena de nulidad.<br> Art. 63 - Incidentes.<br> En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se<br>substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al<br>pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo.<br> No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias,<br> ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición<br>de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo<br>cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del<br>recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el<br>incidente.<br> Art. 64 - Allanamiento.<br> No se imponen costas al/la vencido/a:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o<br>que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la<br>demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se<br>imponen al actor/a.<br> Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.<br> Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as<br>litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el<br>tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.<br> Art. 66 - Pluspetición inexcusable.<br> El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20 %).<br> Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas<br>en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al/la actor/a.<br> Art. 68 - Nulidad.<br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a<br>su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la<br>nulidad.<br> Art. 69 - Litisconsorcio.<br> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Art. 70 - Prescripción.<br> Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden<br>distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea<br>justificable.<br> Art. 71 - Alcance de la condena en costas.<br> La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la<br>substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.<br> Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en<br>costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren<br>regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.<br> CAPITULO IX<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 72 - Procedencia.<br> Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la<br>demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de<br>litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este<br>Capítulo.<br> No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la<br>peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> Art. 73 - Requisitos de la solicitud.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> Art. 74 - Prueba.<br> El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante<br>contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.<br> Art. 75 - Traslado y resolución.<br> Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a<br>y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,<br>el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o<br>denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no<br>suspensivo.<br> Art. 76 - Carácter de la resolución.<br> La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.<br> Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar<br>una nueva resolución.<br> La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial.<br>Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas,<br>en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que<br>dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 78 - Alcance.<br> La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago<br>de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en<br>el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima<br>de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada<br>en este artículo.<br> Art. 79 - Defensa del beneficiario.<br> La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la<br>defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar<br>por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera<br>sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada<br>ante el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 80 - Extensión a otra parte.<br> A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar<br>contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de<br>ésta.<br> CAPITULO X<br> ACUMULACION DE PRETENSIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.<br> Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las<br>pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.<br> c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.<br> Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las<br>pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> Art. 83 - Litisconsorcio necesario.<br> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a<br>varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br> partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el<br>desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes<br>omitidos/as.<br> CAPITULO XI<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 84 - Intervención voluntaria.<br> Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere<br>la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.<br> 2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.<br> En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la<br>interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no<br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como<br>litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.<br> Art. 86 - Procedimiento previo.<br> El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la<br>demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen<br>las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en<br>una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.<br> Art. 87 - Efectos.<br> En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su<br>curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de<br>los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.<br> Art. 88 - Intervención obligada.<br> El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para<br>oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención,<br>según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo<br>respecto consideraren que la controversia es común.<br> Art. 89 - Efecto de la citación.<br> La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o<br>hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.<br> Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.<br> Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la<br>deniegue es apelable en efecto no suspensivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO XII<br> TERCERIAS<br> Art. 91 - Fundamento y oportunidad.<br> Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el<br>derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;<br>la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos<br>fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.<br>No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien<br>la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir<br>la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título<br>que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de<br>los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a<br>las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes<br>embargados le pertenecen.<br> Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.<br> Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el<br>tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta<br>que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder<br>a las resultas de la tercería.<br> El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.<br> La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal<br>y se substancia por el trámite de los incidentes.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no<br>pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.<br> Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.<br> Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el<br>embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.<br> Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el<br>tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia<br>penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las<br>sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la<br>detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que<br>comience a actuar el tribunal en lo penal.<br> Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.<br> El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se da traslado al/la embargante.<br> La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si<br>lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería,<br>cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.<br> En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no<br>fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa<br>por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por<br>lenguaje especializado.<br> Art. 100 - Informe o certificado previo.<br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del<br>secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.<br> Art. 101 - Anotación de peticiones.<br> Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o<br>documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se<br>dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el/la solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Art. 102 - Redacción.<br> Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el<br>Consejo de la Magistratura.<br> Art. 103 - Escrito firmado a ruego.<br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la<br>Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que<br>el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su<br>presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.<br> Art. 104 - Copias.<br> De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que<br>tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo<br>domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br> representación.<br> Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días<br>siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la<br>providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo<br>anterior, no fuere suplida la omisión.<br> Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la<br>Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o<br>letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos<br>durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o<br>reservadas en la Secretaría.<br> Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En<br>tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la<br>otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 106 - Expedientes administrativos.<br> En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su<br>agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe<br>arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.<br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de<br>acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.<br> Art. 108 - Cargo.<br> El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los<br>escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la<br> firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del<br>despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Art. 109 - Reglas generales.<br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las<br>siguientes reglas:<br> 1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con<br>cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los<br>citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia<br>de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose<br>acta que deje constancia de dicha circunstancia.<br> 5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> 6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa<br>circunstancia.<br> 7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.<br> Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.<br> A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal<br>nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden<br>pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Art. 111 - Préstamo.<br> Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo<br>responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o<br>escribanos/as, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado.<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo<br>de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo<br>dentro del cual deben ser devueltos.<br> Art. 112 - Devolución.<br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible<br>de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la<br>Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.<br> Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción,<br>la que se efectúa en la siguiente forma:<br> El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de<br>los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos<br>públicos.<br> Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por<br>orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso<br>alguno, las medidas que considerare necesarias.<br> Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el<br>expediente.<br> Art. 114 - Sanciones.<br> Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las<br>partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa<br>entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o<br>procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de<br>Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.<br> Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros<br>del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales<br>nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.<br> Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por facsímil o por correo electrónico.<br> Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes<br>de éstas.<br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen<br>mediante exhorto.<br> Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la<br> comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales<br>competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del<br>derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en<br>los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte<br>el Consejo de la Magistratura.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Art. 117 - Principio general.<br> Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan<br>notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente<br>hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,<br>que debe llevarse a ese efecto.<br> Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a<br>disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Art. 118 - Notificación tácita.<br> El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111,<br>importa la notificación de todas las resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su<br>letrado/a, implica notificación personal<br> del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.<br> Art. 119 - Notificación personal o por cédula.<br> Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de tres meses.<br> 8) Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.<br> 14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en<br>caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando<br>excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.<br> No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o<br>sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero<br>día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.<br> Art. 120 - Contenido de la cédula.<br> La cédula de notificación contiene:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2) Juicio en que se practica.<br> 3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> 6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Art. 121 - Firma de la cédula.<br> La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga<br>interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad<br>litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello<br>correspondiente.<br> La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la<br>parte patrocinada o representada.<br> Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las<br>que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y<br>aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo<br>de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba<br>las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de<br>la providencia.<br> Art. 122 - Diligenciamiento.<br> Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que<br>disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la<br>prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo<br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al<br>expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se<br>negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o<br>al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo<br>anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso<br>correspondiente a esos lugares.<br> Art. 125 - Forma de la notificación personal.<br> La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a<br>administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que<br>actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso<br>como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las<br>resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo<br>requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si<br>el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la<br>del/la Secretario/a.<br> Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de<br>la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones,<br>a<br> solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, o por carta documentada.<br> Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la<br>condena en costas.<br> Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.<br> La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener<br>las enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a<br>para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de<br>notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama<br>o carta documentada.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Art. 128 - Notificación por edictos.<br> Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por<br>edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En<br>este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha<br>realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la<br>persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo<br>actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos<br>($ 200).<br> Art. 129 - Publicación de los edictos.<br> La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de<br>Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último<br>domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de<br>Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar<br>de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la<br>tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la<br>cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 130 - Formas de los edictos.<br> Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las<br>cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La<br>resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.<br> El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> Art. 131 - Notificación por radiodifusión.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br> por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> Art. 132 - Nulidad de la notificación.<br> Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al<br>interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la<br>resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha<br>tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde<br>entonces.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> CAPITULO IX<br> PLAZOS<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br> expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO X<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> CAPITULO XI<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br> los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br> concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br> declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br> su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> TITULO V<br> LAS MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br> parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br> interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br> interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> CAPITULO II<br> SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO<br> ADMINISTRATIVO<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> CAPITULO III<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> CAPITULO IV<br> SECUESTRO<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> CAPITULO V<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> CAPITULO VI<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES<br> Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> TITULO VI<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br> 219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE ACLARATORIA<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACION<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br> asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> CAPITULO IV<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br> personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br> providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> CAPITULO V<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br> las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> TITULO VII<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la<br>actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir<br>la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si<br>el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado<br>el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso<br> por el mismo objeto y causa.<br> Art. 255 - Revocación.<br> El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se<br>pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br> Art. 256 - Autorización.<br> En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las<br>autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 257 - Oportunidad y efectos.<br> El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero<br>si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y<br>continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo<br>con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es<br>dictada en la forma de sentencia interlocutoria.<br> Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades<br>administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad<br>competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto<br>administrativo.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Art. 258 - Forma y tramite.<br> Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la<br>presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se<br>limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la<br>validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan<br> los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales<br>de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo<br>acto administrativo.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Art. 259 - Efectos.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y<br>homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las<br>representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar<br>expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos<br>copia autenticada del respectivo acto administrativo.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 260 - Plazos.<br> Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.<br> 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de<br>caducidad de instancia que es de un (1) mes.<br> 2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)<br>meses.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 261 - Cómputo.<br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la<br>última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,<br>Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar<br>el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan<br>a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 262 - Litisconsorcio.<br> El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a<br>los/las restantes.<br> Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:<br> 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de<br>incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en<br>dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere<br>de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de<br>la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a<br>administrativo/a.<br> 3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 264 - Contra quienes se opera.<br> La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las<br>personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre<br>administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus<br>administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las<br>incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de<br>caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el<br>incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la<br>solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br> vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél<br>prosperare.<br> Art. 266 - Modo de operarse.<br> La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del<br>vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que<br>cualquiera de las partes impulse el procedimiento.<br> Art. 267 - Resolución.<br> La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada<br>procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible<br>de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 268 - Efectos de la caducidad.<br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo<br>que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,<br>primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> TITULO VIII<br> DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES<br> ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.<br> CAPITULO I<br> DE LA DEMANDA<br> Art. 269 - Requisitos de la demanda.<br> La demanda es deducida por escrito y contiene:<br> 1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de<br>identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la<br>jurisdicción del tribunal competente.<br> 2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;<br> 3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,<br>precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de<br>la actora;<br> 4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> 5. El derecho expuesto sucintamente;<br> 6. La justificación de la competencia del tribunal;<br> 7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,<br>debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de<br>informes;<br> 8. La petición en términos claros y positivos.<br> 9. El monto reclamado o su estimación, si es posible<br> Art. 270 - Documentación a acompañar.<br> 1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que<br>acredite la representación que se invocare;<br> 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación<br>de dónde se encuentran;<br> 3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,<br>testimonio o certificado expedido por autoridad competente.<br> 4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)<br>haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el<br> expediente donde se encuentren;<br> 5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de<br>individualizar el expediente respectivo;<br> 6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.<br> Art. 271 - Verificación.<br> El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y<br>dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que<br>señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no<br>lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.<br> Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.<br> Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes<br>administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.<br>Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la<br>autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el<br>tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los<br>hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br>administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime<br>corresponder en su caso.<br> Art. 273 - Pronunciamiento.<br> Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se<br>refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia<br>dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.<br> Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda<br> Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto<br>administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión<br>objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista<br>firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br>sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente.<br> Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia<br>del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es<br>revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede<br>serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.<br> Art. 276 - Traslado.<br> Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con<br>citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a<br>comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo<br>es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende<br>o amplía con respecto a todos.<br> Art. 277 - Acción meramente declarativa.<br> Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> Art. 278 - Forma de la notificación.<br> La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.<br>Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra<br>entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de<br>Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las<br>restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.<br> CAPITULO II<br> DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Art. 279 - Contestación.<br> La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo<br>pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.<br> En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en<br>forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la<br>autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas<br>y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el<br> traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,<br>los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare<br>como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente<br>valerse.<br> No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el<br>proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden<br>reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> Art. 280 - Objeto de la contestación.<br> AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados<br>por el/la actor/a y puede reconvenir<br> Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.<br> Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se<br>da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien<br>tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al<br>artículo 279.<br> Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con<br>respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en<br>la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> CAPITULO III<br> DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 282 - Plazo.<br> Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o<br>reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento:<br> 1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo<br>3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber<br> sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de<br>otro consentido anteriormente;<br> 2. Incompetencia;<br> 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de<br>legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere<br>manifiesta.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5. Litispendencia;<br> 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,<br> 7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve<br> 8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.<br> 10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio<br>ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda<br> La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio<br>en cualquier estado de la causa;<br> Art. 283 - Prueba de las excepciones.<br> En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer<br>toda la prueba correspondiente.<br> Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.<br> La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la<br>demanda, y en su caso reconvenir.<br> Art. 285 - Traslado de las excepciones.<br> Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a<br>por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.<br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de quince (15) días.<br> Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días<br>para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el<br>párrafo anterior.<br> Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.<br> Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el<br>Tribunal procede:<br> 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.<br> 2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.<br> 3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo<br>del iniciado con posterioridad.<br> 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo<br>282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido<br>el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del<br>proceso, imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de<br>personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar<br>la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en<br>el artículo 276.<br> TITULO IX<br> DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD<br> ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA<br> CAPITULO UNICO<br> DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> Art. 287 - Alcance.<br> En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de<br>aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,<br>282, incisos 1) y 10).<br> El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más<br>los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o<br>ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La<br>notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de<br>la parte.<br> Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente<br>y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el<br>artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el<br>lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a<br>la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su<br>caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre<br>tribunales de distinta jurisdicción.<br> Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el<br>plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se<br>hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los<br>artículos 128, 129 y 130.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra<br>defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a<br>tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la<br>existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que<br>preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.<br> TITULO X<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> Art. 288 - Audiencia preliminar.<br> Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre<br>las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)<br>días.<br> Art. 289 - Contenido de la audiencia.<br> En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:<br> 1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del<br>litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de<br>acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;<br> 2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el<br>plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el<br>acto de la audiencia.<br> 3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una<br>conciliación.<br> 4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como<br>de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.<br> 5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los<br>hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que<br> estimaren convenientes.<br> Art. 290 - Incomparecencia.<br> La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son<br>notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.<br> Art. 291 - Clausura del período de prueba.<br> El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de<br>declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado<br>producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.<br> No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por<br>las partes en sus escritos respectivos.<br> No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Art. 293 - Hechos nuevos.<br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días<br>después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere<br>posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba<br>pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los<br>nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.<br> Art. 294 - Inapelabilidad.<br> La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es<br>apelable con trámite diferido.<br> Art. 295 - Plazo de prueba.<br> El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de<br>notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término<br>de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el<br> tribunal puede ampliar el plazo.<br> Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba<br> Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.<br> Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires<br> En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las<br>pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba<br>testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las<br>testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de<br>mencionar los archivos o registros donde se encuentren.<br> No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este<br>artículo.<br> Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.<br> La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el<br>deber atribuidos por el artículo 360.<br> Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.<br> Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte<br>únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de<br>la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia<br>prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado<br>declaración de caducidad por negligencia.<br> Art. 299 - Costas.<br> Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad<br>de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas<br>originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra<br>para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.<br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no<br>terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados<br>de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de<br>requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el<br>expediente en estado de dictar sentencia.<br> Art. 301 - Carga de la prueba.<br> Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho<br>controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de<br>conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de<br>hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,<br>defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el<br>tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Art. 302 - Medios de prueba.<br> La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y<br>por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no<br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no<br>estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el tribunal.<br> Art. 303 - Inapelabilidad.<br> Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y<br>substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte<br>interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el<br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 304 - Agregación de la prueba.<br> La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es<br>producida.<br> Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.<br> Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse<br>fuera de la sede del tribunal.<br> Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.<br> Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las<br>jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>tribunales de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden<br>trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.<br> Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.<br> Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el<br>supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o<br>cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la<br>otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días<br>contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Art. 308 - Negligencia.<br> Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del<br>plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas<br>oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden<br>los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre<br>que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de<br>las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Art. 309 - Prueba producida y agregada.<br> Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha<br>producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin<br>substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto<br> de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la<br>audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar<br>la pericia.<br> En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,<br>queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión<br>en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).<br> Art. 310 - Apreciación de la prueba.<br> Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción<br>respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No<br>tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas<br>producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el<br>fallo de la causa.<br> Art. 311 - Prueba anticipada.<br> Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran<br>motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera<br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar<br>que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:<br> 1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.<br> 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3. Pedido de informes.<br> Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.<br> En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de<br>indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido<br>y los fundamentos de la petición.<br> El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se<br>fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.<br> La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.<br> Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando<br>ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la<br>defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para<br>cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de<br>un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.<br> Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio<br>de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.<br> Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.<br> Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones<br>conminatorias en los términos del artículo 30.<br> CAPITULO II<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Art. 315 - Exhibición de documentos.<br> Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales<br>para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,<br>dentro del plazo que señale.<br> También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como<br>videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando<br>existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.<br> Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.<br> Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su<br>presentación en el plazo que el/la juez/a determine.<br> Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su<br>existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en<br>su contra.<br> Art. 317 - Documentos en poder de tercero.<br> Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le<br>intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna<br>devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el<br>requerimiento.<br> Art. 318 - Cotejo.<br> Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer<br>la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del<br>documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo<br>que correspondiere.<br> Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.<br> En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los<br>documentos que han de servir para la pericia.<br> Art. 320 - Estado del documento.<br> A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del<br>documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,<br>entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.<br> Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiere.<br> Art. 321 - Documentos indubitados.<br> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de<br> documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:<br> 1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por<br>el litigante a quien perjudique.<br> 4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Art. 322 - Cuerpo de escritura.<br> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a<br>puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de<br>escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se<br>cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no<br>compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene<br>por reconocido el documento.<br> Art. 323 - Redargución de falsedad.<br> La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,<br>existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de<br>realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es<br>inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas<br>tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.<br> CAPITULO III<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Art. 324 - Procedencia.<br> Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con<br>registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente<br>individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables<br>del/la informante.<br> Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,<br>tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,<br>relacionados con el juicio.<br> Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.<br> No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.<br> Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los<br>oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles<br>que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente<br>dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)<br>días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro<br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Art. 327 - Retardo.<br> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.<br> A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)<br>por cada día de retardo.<br> La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en<br>expediente separado.<br> Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.<br> Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión<br>de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios<br>firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con<br>transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben<br>remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo<br>anterior.<br> Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 329 - Compensación.<br> Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el<br>informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo<br>implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es<br>fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe<br>debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la<br>respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.<br> Art. 330 - Caducidad.<br> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o<br>entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la<br>parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no<br>solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.<br> Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.<br> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones<br>tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han<br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,<br>se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por<br>ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,<br>los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del<br>artículo 30.<br> CAPITULO IV<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 332 - Procedencia.<br> Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como<br>testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,<br>pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la<br>carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si<br>lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> Art. 333 - Parentesco de testigos.<br> Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en<br>línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a<br>legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines<br>de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si<br>se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 334 - Oposición.<br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin<br>substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere<br>pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no<br>procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si<br>indebidamente se la hubiera ordenado.<br> Art. 335 - Ofrecimiento.<br> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de<br>presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y<br>domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser<br>individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.<br> Art. 336 - Número de testigos.<br> Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si<br>se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego<br>de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la<br>recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren<br>estrictamente necesarios.<br> Art. 337 - Audiencia.<br> Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda<br>recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de<br>todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las<br>partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma<br>fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,<br>determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.<br> El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda<br>citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a<br>las audiencias preindicadas.<br> AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a<br>la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de<br>cien pesos ($ 100).<br> Art. 338 - Caducidad de la prueba.<br> A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la<br>testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:<br> 1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese<br>comparecido por esa razón.<br> 2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar<br>causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión<br>necesarias.<br> 3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,<br>ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> Art. 339 - Forma de la citación.<br> La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la<br>parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su<br>sanción.<br> Art. 340 - Carga de la citación.<br> El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso<br>asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la<br>testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.<br> Art. 341 - Inasistencia justificada.<br> Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la<br>apreciación judicial, lo son las siguientes:<br> 1. Si la citación fuere nula.<br> 2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en<br>el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos<br>se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,<br>ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br>La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante<br>certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer<br>multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la<br>Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.<br> Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o<br>por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida<br>de aquél, sin substanciación alguna.<br> Art. 344 - Orden de las declaraciones.<br> Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de<br>los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo<br>posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal<br>estableciere otro orden por razones especiales.<br> Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.<br> Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de<br>decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a<br>que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 346 - Interrogatorio preliminar.<br> Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:<br> 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.<br> 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o<br>si tiene algún otro género de relación con ellos/as.<br> Art. 347 - Identidad del/la testigo.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en<br>error.<br> Art. 348 - Forma del examen.<br> Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien<br>lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos<br>controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se<br>formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación<br>con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las<br>preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración.<br> Art. 349 - Forma de las preguntas.<br> Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;<br>no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser<br>ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,<br>salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.<br> Art. 350 - Negativa a responder.<br> El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:<br> 1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 351 - Forma de las respuestas.<br> El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a<br>menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja<br>constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la<br>juez/a la exige.<br> Art. 352 - Interrupción de la declaración.<br> Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una<br> multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre<br>en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren.<br> Art. 353 - Permanencia.<br> Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala<br>del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a<br>dispusiese lo contrario.<br> Art. 354 - Careo.<br> Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.<br> Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo<br>fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones<br>por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.<br> Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.<br> Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro<br>delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.<br> Art. 356 - Suspensión de la audiencia.<br> Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende<br>el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,<br>expresándolo así en el acta que se extienda.<br> Art. 357 - Reconocimiento de lugares.<br> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,<br>puede hacerse en él el examen de los/las testigos.<br> Art. 358 - Prueba de oficio.<br> El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de<br>testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de<br>constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,<br>tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya<br> interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.<br> En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la<br>carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas<br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as<br>o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,<br>excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los<br>comisionados/as pueden sustituir la autorización.<br> No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.<br> Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.<br> En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la<br>parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la<br>juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del<br>tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la<br>audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.<br> Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las<br>funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la<br>Magistratura.<br> Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el<br>tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo<br>hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.<br> Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la<br>idoneidad de los/las testigos.<br> El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de<br>dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o<br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 363 - Procedencia.<br> Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria o actividad técnica especializada.<br> Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.<br> La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de<br>oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo<br>considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a<br>la producción y presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.<br> Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.<br> AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener<br>el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la<br>facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el<br>mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad<br>de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo<br>escrito su nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.<br> Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la<br>consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los<br>propuestos/as.<br> Art. 366 - Obligación de afianzar.<br> Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad<br>administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil<br>pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los<br>honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a<br>la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad<br>administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.<br> En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto<br>las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los<br>cuerpos técnicos que estime pertinentes.<br> Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.<br> Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el<br>plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo<br>289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el<br>plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si<br>la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.<br> Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.<br> El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la<br>designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe<br>retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.<br> Art. 369 - Acuerdo de partes.<br> Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y<br>puntos de pericia.<br> Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Art. 370 - Anticipo de gastos.<br> Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el<br>cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han<br>ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije<br>para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a<br>correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que<br>lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva<br>se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo<br>es susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.<br> Art. 371 - Idoneidad.<br> Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título<br>habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a<br>que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título<br>habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 372 - Recusación.<br> El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de<br>notificado por ministerio de la ley el nombramiento.<br> Art. 373 - Causales.<br> Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las<br>jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se<br>trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.<br> Art. 374 - Trámite. Resolución.<br> Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la<br>notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el<br>incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 375 - Reemplazo.<br> En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará<br>al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.<br> Art. 376 - Aceptación del cargo.<br> El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su<br>designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o<br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio<br>autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro<br>del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin<br>otro trámite.<br> El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as<br>de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan<br>negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el<br>artículo siguiente.<br> Art. 377 - Remoción.<br> Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare<br>sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare<br>oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará<br>a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios<br>ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde<br>el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 378 - Práctica de la pericia.<br> La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.<br> Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden<br>presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las<br>observaciones que consideraren pertinentes.<br> Art. 379 - Presentación del dictamen.<br> El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.<br> Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y<br>de los principios científicos en que se funde.<br> Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la<br>perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los<br>mismos requisitos.<br> Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.<br> Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por<br>cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede<br>ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,<br>en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as<br>estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que<br>fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los<br>letrados/as.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de<br>notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de<br>explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no<br>es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por<br>los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare<br>necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o<br>amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.<br> El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 381 - Dictamen inmediato.<br> Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita<br>al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en<br>audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular<br>las observaciones pertinentes.<br> Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:<br> 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos.<br> 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las<br>testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as<br>técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en<br>las tareas.<br> Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.<br> A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a<br>universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o<br>privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial<br>requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.<br> Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.<br> La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a<br>teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o<br>técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la<br>sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as<br>técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la<br>causa ofrezca.<br> Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.<br> AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:<br> 1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as<br>técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la<br>perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,<br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Art. 386 - Honorarios.<br> Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás<br>auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo<br>adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que<br>se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,<br>ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los<br>respectivos trabajos.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 387 - Medidas admisibles.<br> El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:<br> 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.<br> 3. Las medidas previstas en el artículo 382.<br> Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se<br>determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la<br>notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 388 - Forma de la diligencia.<br> A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste<br>determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y<br>formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.<br> TITULO XI<br> CONCLUSION DE LA CAUSA<br> PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.<br> Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer<br>medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de<br>seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama<br>autos para sentencia.<br> Art. 390 - Alegatos.<br> Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido<br>el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para<br>alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)<br>días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.<br>Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo<br>establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte<br>retira las actuaciones.<br> Art. 391- Sentencia.<br> La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el<br>artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos<br>quedó firme.<br> TITULO XII<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES<br> DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES<br> Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.<br> Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y<br>vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a<br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este<br>Capítulo.<br> Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso<br>ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la<br>parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en<br>este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme<br>respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.<br>La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es<br>irrecurrible.<br> Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>Título son asimismo aplicables:<br> 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2. A la ejecución de multas procesales.<br> 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> 4. A la ejecución de tasas judiciales.<br> Art. 394 - Competencia.<br> Es tribunal competente para la ejecución:<br> 1. El que pronunció la sentencia.<br> 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> CAPITULO II<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS<br> CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 395 - Plazo.<br> La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se<br>establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde<br>la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de<br>dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación<br>los artículos 399 y 400.<br> A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto<br>en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe<br>total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.<br> Art. 396 - Vencimiento.<br> Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya<br>sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,<br>ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,<br>debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en<br>el plazo que se fije al efecto.<br> Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.<br> Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y<br>solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y<br>perjuicios que ocasione su irregular ejecución.<br> Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como<br>conexa al juicio que le dio origen.<br> Art. 398 - Carácter declarativo.<br> La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de<br>sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la<br>circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de<br>carácter alimentario.<br> Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.<br> Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto<br> para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones<br>que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo<br>precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y<br>notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el<br>cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y<br>notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de<br>diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que<br>a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año<br>siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los<br>intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el<br>principio de integralidad de la condena.<br> Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión<br>prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que<br>genere la omisión.<br> Art. 400 - Cese del carácter declarativo.<br> El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya<br>debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el<br>carácter declarativo de la sentencia.<br> Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de<br>las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este<br>código.<br> AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con<br>los artículos siguientes.<br> CAPITULO III<br> LA EJECUCION DE SENTENCIAS<br> EN LAS RESTANTES CAUSAS<br> Art. 401 - Suma líquida. Embargo.<br> Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o<br>hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de<br>bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.<br> Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br> sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 402 - Liquidación.<br> Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no<br>presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere<br>ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.<br> Art. 403 - Conformidad. Objeciones.<br> Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se<br>hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.<br> Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la<br>acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación<br>aprobada.<br> Art. 404 - Citación de venta.<br> Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes<br>embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.<br> Art. 405 - Excepciones.<br> Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:<br> 1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3. Pago.<br> 4. Quita, espera o remisión.<br> Art. 406 - Prueba.<br> Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se<br>prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante<br>que se acompañen al deducirlas.<br> Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin<br>substanciarla. La resolución es irrecurrible.<br> Art. 407 - Resolución.<br> Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la<br>ejecución sin recurso alguno.<br> Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por<br>cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.<br>Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo<br>pertinente.<br> Art. 408 - Recursos.<br> La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución<br>de la sentencia, se conceden con trámite diferido.<br> Art. 409 - Cumplimiento.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,<br>se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el<br>pago al/la acreedor/a.<br> A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o<br>amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y<br>difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de<br> parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.<br> Art. 410 - Condena a escriturar.<br> Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el<br>apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,<br>el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.<br> La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la<br>ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.<br> El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 411 - Condena a hacer.<br> Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo<br>que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,<br>se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios<br>provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.<br> Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.<br> La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y<br>la resolución es irrecurrible.<br> Art. 412 - Condena a no hacer.<br> Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la<br>quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas<br>al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o<br>que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 413 - Condena a entregar cosas.<br> Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para<br> desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que<br>se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera<br>cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa<br>determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.<br>La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es<br>irrecurrible.<br> Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.<br> La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen<br>resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de<br>la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la<br>forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,<br>acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones<br>específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de<br>los daños y perjuicios que ocasionare.<br> La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:<br> a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.<br> b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.<br> c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el<br>pago en cuotas.<br> d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias<br>que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y<br>su substanciación no puede exceder el término de veinte días.<br> CAPITULO IV<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE<br> MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION<br> Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a<br> practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado<br>al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo<br>anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del<br>importe que de ella resulte.<br> Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.<br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los<br>mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al<br>precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal<br>caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se<br>cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.<br> Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse<br>los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que<br>reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la<br>Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a<br>designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de<br>notificados.<br> El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la<br>propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,<br>el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin<br>efecto.<br> Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el<br>tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le<br>da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo<br>pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.<br> No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.<br> El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en<br>lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o<br>en otra ley.<br> Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.<br> Rendición de cuentas.<br> El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.<br> El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de<br>la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate<br>posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le<br>haya demandado esa tarea.<br> Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,<br>las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios<br>para la realización de la subasta.<br> Art. 420 - Edictos.<br> El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín<br>Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en<br>los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se<br>publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y<br>puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación<br>con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,<br>anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.<br> En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el<br>número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser<br>revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br> caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de<br>venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate<br>deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe<br>aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse<br>cargo el/la comprador/a.<br> En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta<br>y ocho horas (48 hs.) antes del remate.<br> No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la<br>ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por<br>ciento (2 %) de la base.<br> No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 422 - Preferencia para el remate.<br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la<br>ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer<br>martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 423 - Subasta progresiva.<br> Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la<br>ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que<br>se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses<br>y costas reclamados.<br> Art. 424 - Posturas bajo sobre.<br> Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de<br>oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en<br>la propaganda.<br> El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la<br>Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Art. 425 - Compra en comisión.<br> El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del<br>tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito<br>firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a<br>definitivo.<br> El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento<br>de lo dispuesto en el artículo 35.<br> Art. 426 - Regularidad del acto.<br> Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para<br>disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,<br>pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer<br>a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre<br>oferta de los/las interesados/as.<br> Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.<br> Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las<br>siguientes reglas:<br> 1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de<br>pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que<br>se designa observando lo establecido en el artículo 417.<br> 2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para<br>que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están<br>prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y<br>domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el<br>tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.<br> 3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la<br>martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de<br>individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se<br>lleva a cabo la entrega.<br> 4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los<br>registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes.<br> 5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales<br>embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,<br>quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del<br>tercero día de notificados.<br> Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le<br>aplica la multa allí establecida.<br> Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese<br>adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.<br> Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.<br> Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se<br>cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 430 - Recaudos.<br> Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:<br> 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no<br>responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por<br>expensas;<br> 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.<br> Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el<br>título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en<br>su caso, el testimonio.<br> Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.<br> Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la<br>subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se<br>determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse<br>que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo<br>resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se<br>establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo<br>autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo<br>421.<br> Art. 432 - Base. Tasación.<br> Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de<br>la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,<br>arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a<br>las dos terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.<br> De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días<br>comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser<br>fundadas.<br> El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.<br> El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la<br>constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.<br>Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.<br> Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.<br> Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la<br>carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en<br>el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br>invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva<br>subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida<br>cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente<br>y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de<br>fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir<br>el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.<br> Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.<br> Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede<br>ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en<br>el remate.<br> Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede<br>requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le sea imputable.<br> La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.<br> El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a<br>favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,<br>sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del<br>monto de la seña.<br> Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a<br>hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se<br>refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe<br>abonarse al contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la<br>ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.<br> Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en<br>el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes<br>de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito<br>del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia<br>del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo<br>que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo<br> establecido en el párrafo primero.<br> Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.<br> Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo<br>remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que<br>se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el/la postor/a haya entregado.<br> Art. 439 - Falta de postores/as.<br> Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la<br>base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena<br>la venta sin limitación de precio.<br> Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.<br> La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado<br>el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y<br>luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.<br> Art. 441 - Escrituración.<br> La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a<br>sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.<br> El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización<br>de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los<br>gastos que corresponden a la otra parte.<br> Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.<br> Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con<br>citación de los tribunales que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br> testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Los embargos quedan transferidos al importe del precio.<br> Art. 443 - Desocupación de inmuebles.<br> No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto<br>no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del<br>tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Art. 444 - Preferencias.<br> Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas<br>depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o<br>privilegiado/a.<br> Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su<br>intervención.<br> Art. 445 - Liquidación. Pago.<br> Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la<br>aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del<br>capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.<br> Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la<br>ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.<br> La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se<br>ajustare a derecho.<br> Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro<br>del quinto día de realizado.<br> El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone<br>al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez<br>por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)<br>días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado<br>se notifica personalmente o por cédula.<br> Art. 447 - Nulidad de oficio.<br> El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las<br>irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad<br>jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen<br>considerar válido el remate.<br> Art. 448 - Temeridad.<br> Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la<br>resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una<br>multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO XIII<br> DE LAS ACCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 449 - Régimen.<br> Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus<br>disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del<br>código.<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE EJECUCION FISCAL<br> Art. 450 - Supuestos comprendidos.<br> El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,<br>actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades<br>administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este<br>código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda<br>expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo<br>equivalente o por la autoridad que aplique la multa.<br> Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.<br> En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de<br>intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas<br>excepciones admisibles las siguientes:<br> 1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;<br> 2) Espera documentada;<br> 3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;<br> 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;<br> 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las<br>obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad<br>administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en<br>su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una<br>certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;<br> 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de<br>la boleta de deuda;<br> 7) Prescripción;<br> 8) Cosa juzgada.<br> Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br> el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el<br>pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.<br> Art. 453 - Trámite de las excepciones.<br> El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de<br>las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y<br>concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En<br>ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y<br>documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al<br>ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por<br>cédula.<br> Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de<br>que intente valerse.<br> Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.<br> Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en<br>constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal<br>pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no<br>se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para<br>contestar.<br> Art. 455 - Prueba.<br> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en<br>consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde<br>las excepciones.<br> El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.<br> Art. 456 - Sentencia. Apelación.<br> Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el<br> tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.<br> La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución<br>fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de<br>la Magistratura.<br> Art. 457 - Repetición.<br> En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por<br>cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez<br>satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.<br> Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.<br> El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar<br>independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de<br>pago de aquéllos.<br> Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.<br> El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las<br>notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el<br>tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad<br>hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la<br>realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte<br>condenada en costas.<br> La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la<br>ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el<br>tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.<br> La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)<br>días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los<br>de mayor circulación del lugar.<br> Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.<br> Art. 460 - Honorarios.<br> Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o<br>patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos<br> estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado<br>totalmente satisfecho el crédito fiscal.<br> Art. 461 - Forma de las notificaciones.<br> Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de<br>acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes<br>formas:<br> 1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene<br>la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y<br>seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la<br>notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la<br>contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.<br> 2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia<br>practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la<br>interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su<br>ruego, un/a testigo.<br> Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al<br>domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para<br>notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben<br>entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que<br>quien lo reciba suscriba el acta.<br> Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se<br>negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre<br>cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras<br>no se muestre su falsedad.<br> Art. 462 - Secreto fiscal.<br> Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de<br>Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto<br>consignen aquellas informaciones, son secretos.<br> Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de<br>la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona<br>alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores<br>jerárquicos.<br> Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas<br>como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de<br>oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por<br>delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los<br>hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en<br>que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto<br>la información no revele datos referentes a terceros.<br> El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por<br>edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o<br>municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente<br>vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de<br>sus respectivas jurisdicciones.<br> CAPITULO III<br> DESOCUPACION DE BIENES DEL<br> DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO<br> Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.<br> En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera<br>sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,<br>declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,<br>aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la<br>carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.<br> La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o<br>de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del<br>cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más<br>trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin<br>perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La<br>medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.<br> CAPITULO IV<br> REVISION DE CESANTIAS O EXONERACIONES<br> A EMPLEADOS PUBLICOS<br> Art. 464 - Recurso.<br> Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de<br>agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo<br>público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,<br>se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa<br>administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Art. 465 - Trámite.<br> El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de<br>notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,<br>indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el<br>sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad<br>administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal<br>del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.<br> Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez<br>(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido<br>este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda<br>haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los<br>sesenta (60) días.<br>